sábado, 26 de marzo de 2011

MERCED FUNDACIONAL DEL SEÑORIO DE LA TAHA DE ÓRGIVA Y BUSQUÍSTAR

Transcripción del documento original

Merced concedida por los Reyes Católicos a Don Gonzalo Fernández de Córdoba de ciertos lugares y vasallos en Órgiva (Granada) en reconocimiento a sus servicios prestados.

1499, septiembre, 26. Granada.
Archivo General de Simancas. Registro General del Sello. IX-1499 1.
Escritura Cortesana

  
            Don Fernando e Doña Ysabel, por la graçia de Dios Rey e Reyna de Castilla, de León, de Aragón, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Córdova, de Córçega, de Murçia, de Jahen, de Los Algarves, de Aljezira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, Conde y Condesa de Barçelona, e Señores de Vizcaya e de Molina, Duques de Athenas e de Neopatria, Condes del Rosellón e de Çerdania, Marqueses de Oristán e de Goçeano. 
 
            Por quanto de los reyes e prínçipes es propia cosa honrar e sublimar e fazer gracias e mercedes a los sus súbditos e naturales, especialmente a aquellos que bien e lealmente los syrven, lo qual por nos acatado e acatando los muchos e buenos e leales e señalados servicios que vos, Gonçalo Fernández de Córdova, nuestro capitán e del nuestro Consejo nos avedes fecho e fazedes de cada día, asy en la guerra de los moros enemigos de nuestra santa fe católica e conquista de este Reyno de Granada, como en las partes de Ytalia, donde aviéndonos tomado las armas por la denfensyón de la Yglesia Romana, como somos obligados e aviendo vos enviado nos para ello a aquellas partes por nuestro capitán e con alguna gente de pie e de caballo, vos en la defensyón e recobramiento del feudo e de las tierras de la dicha Yglesia Romana que entonçes avían seydo ocupadas, nos fezistes muy grandes e señalados servicios, e en alguna henmienda e remuneraçión de ellos vos fazemos graçia y merced y donaçión pura, perfecta y acavada, que es dicha entre bivos e non revocable, para agora e para siempre jamás, para vos y para vuestros herederos e subçesores, e para aquel o aquellos que de vos o de ellos ovieren cabsa e razón en qualquier manera, de esa villa de Órgiba el Baçet, con las caserías de Ahelanejos e de los logares e alcarías de Bayacas e Cartunas, e Xabotoya, e Barjal, e Quier Ebesenied, e pago Ebenialzalt e Soretir, que es en la Ataha de Órgiba e del Jubeyel, e del logar de Boquistar que es en la Ataha de Ferreyra e Poqueyra, con todos sus términos e tierras e destritos e territorios, e con todos los vasallos que en la dicha villa e lugares y en sus términos agora ay e ovierede aquí adelante, con la justiçia e jurisdiçión çivil e criminal, alta e baxa mero e mixto inperio, e con las casas, huertas, corrales, viñas, e tierras labradas e non labradas, que son nuestras e nos pertenesçen en la dicha villa e logares e en sus términos e tierras, e con los prados e pastos e abrevaderos, e exidos e sotos e árboles frutales e ynfrutuosos, e montes e dehesas, ríos, molinos e fuentes, aguas corrientes, estantes e manantes, e con las escrivanías, alguaziladgos, servicios e fueros e derechos, maravedís para pechos e derechos, e otros qualesquier rentas e penas e calupnia que a nos pertenesçe o pertenesçer puede e debe, en qualquier manera en la dicha villa y logares y en sus términos e vasallos por razón del señorío de ellas, e con todos los diezmos de los moros que agora bienen e de aquí adelante binieren en la dicha villa y logares y sus términos, los quales a nos pertenesçe por bulla e provisión apostólica que de ello tenemos, e con todas las otras cosas, quantas la dicha villa e logares han e aver pueden e deven de derecho, uso e costumbre. 
 
            E retenemos en nos e para nos e para nuestros subçesores en los dichos nuestros reynos la soberanía de nuestra justiçia real, e que las apelaçiones de vos o de vuestro alcalde mayor sy lo y oviere vaya ante nos e ante nuestros oydores de la nuestra audiençia e chançillería, e que nos fagamos e mandemos fazer justiçia en la dicha villa e logares e en sus términos cada que nos fuere pedida e nos viéremos que cunple a nuestro servicio de la mandar fazer. E que no podays vos ni vuestros herederos labrar ni edeficar de nuevo fortalezas algunas en la dicha villa e logares más de las que agora ay syn nuestra liçençia e mandado, e que sy oviere de aver escrivano o escrivanos públicos cristianos en la dicha villa e logares que tengan aquellos tales títulos nuestros e de los reyes que después de nos vinieren e que en otra manera no puedan usar de las dichas escrivanías. E otrosy quedando para nos los mineros de oro e plata e otros metales sy los y oviere, e todas las otras cosas que pertenesçen a nuestra preheminençia e soberanía. E asy mismo sacando alcavalas e terçias sy las y oviere en la dicha villa e logares quando fueren poblados de cristianos, porque en tanto que fueren poblados de moros no ha de aver en ellos alcavalas ni terçias algunas, porque segund lo que con la dicha villa e logares tenemos asentado e mandado capitular al tiempo que la dicha tierra ganamos de los moros, no nos han de dar e pagar otros derechos algunos de más de los que pagavan al rey moro de Granada. E asy mismo sacando pedidos e monedas e moneda forera quando nos lo mandáremos repartyr en nuestros reynos de la dicha villa e logares e rentas e pechos, e derechos e diezmos, e otras qualesquier cosas que de suso van declaradas e espaçificadas cobro lo que de suso va aceptado. 
 
            Vos fazemos merced, gracia e donación para que todas las tales rentas e pechos e derechos e todas las otras cosas e cada una de ellas de suso declaradas e espaçificadas sean vuestras e de vuestros herederos e subçesores por juro de heredad para siempre jamás, e para que sy quisieredes todo o en parte, lo podades dar e donar e enpeñar e vender e trocar e canbiar e enajenar e renunciar e traspasar en parte o en todo, quier por contrato o donaçión o por parentesco o por otra qualquier dispusiçión con qualesquier o en qualesquier presonas, e fazer dello e en ello como de cosa vuestra propia avida e adquirida por justo título e buena fe, por esto que lo non podades fazer ni fagades con persona de horden ni de religión ni de fuera de nuestros reynos e señoríos syn nuestra liçençia e mandado. E que a los que les vendiéredes e donáredes e trocáredes, pasen con las axebçiones e limitaçiones de suso dichas, e por la presente de oy, día de la fecha desta carta en adelante para syempre jamas vos apoderamos de la dicha villa e logares e vasallos, e juridiçión, rentas e términos, e todas las otras cosas e cada una de ellas contraídas en esta dicha nuestra carta, segund e en la manera que dicha es. E damos vos la posesión de todo ello e del señorío e propiedad de ello a vos, el dicho Gonçalo Fernández de Córdova, nuestro capitán e del nuestro Consejo, para vos e para vuestros herederos e subçesores como cosa vuestra, con las limitaçiones e exebçiones que de suso se contyene segund dicho es, e vos constituymos por verdadero poseedor de todo ello para que lo ayades e poseades e sea vuestro como dicho es. E por esta nuestra carta damos e otorgamos libre e llenero e conplido e bastante poder a vos el dicho Gonçalo Fernández de Córdova, nuestro capitán e del nuestro Consejo, para que por vos mismo o quien vos quisiéredes e vuestro poder para ello oviere por vuestra propia abtoridad con esta nuestra carta, syn otra nuestra carta ni provisión e syn abtoridad de alcaldes ni de juez ni de otra persona alguna e syn pena e syn calupnia alguna como quisiéredes e por bien toviéredes, podades entrar e tomar, e entredes e tomedes la tenençia e posesyón vel casy de la dicha villa e logares e vasallos e jurisdiçión, rentas e términos e todas las otras cosas de suso contenidas e espaçificadas e declaradas de que vos asy fazemos la dicha merced e donaçión segund dicho es. 
 
            E por esta nuestra carta o por su traslado signado de escrivano público, mandamos a las aljamas, conçejos, alcaldes, alguaziles, e viejos, e onbres buenos de la dicha villa de Órgiba e de los suso dichos logares que luego vista esta nuestra carta e el dicho su traslado sygnado de escrivano público, syn otra luenga ni tardanza ni dilacçión ni escusa alguna, e syn sobre ello nos requerir ni esperar otra nuestra carta, ni segunda ni terçera justo, vos ayan e reçiban e tengan por señor de la dicha villa e logares e términos e de todas las otras cosas e de cada una de las suso declaradas e espeçificadas, e vos den e apoderen todo ello e vos den e exiban en ellas la reverençia e obidiençia que como a señor de todo ello vos es devida, e vos den e entreguen las varas de la justiçya e usen con vos, e con los que vuestro poder ovieren, en los dichos ofiçios e justiçia e jurisdiçión alcaldías e alguaziladgos de la dicha villa e de los dichos logares, e que dende en adelante no se entremeta de usar en cosa alguna de los dichos ofiçios syn nuestra liçençia e espreso consentymiento, so las penas en que caen los que usan de los ofiçios para que no tyenen facultad poder ni juridiçión alguna. E vos den e entreguen la posesyón vel casi de todo ello e de todo lo suso dicho, e asy puesto vos defiendan e anparen en ello, e que cunplan vuestras cartas e mandamientos en lo que segund las leyes de nuestros reynos los deven conplir, e conforme con ellas vayan a vuestros llamamientos e enplazamientos, e de la persona que para ello vuestro poder oviere, e los plazos e so las penas que les vos pusiéredes o mandáredes poner, las quales no les ponemos e avemos por puestas e vos damos poder para las executar en ellos e en sus bienes. Otrosy que vos acudan e fagan acudir con todas las dichas rentas e pechos e derechos, diezmos, yantares ynfrayçiones, derechos, e proventos e emolumentos e con todas las otras cosas e rentas de suso declaradas e espaçificadas, de que nos vos fazemos la dicha merced e donaçión desde el día de la fecha de esta nuestra carta, e dende que adelante es cada un año para syenpre jamás, segund e por la forma e manera que fasta aquí los davan e pagava e acudían con ellos a los reyes moros que fueron del dicho Reyno de Granada, e segund que a nos e a las personas que en nuestro nombre tenían cargo de lo resçebir e cobrar, e lo ovieron e devieron e devieran pagar de aquí adelante en que en ello ni en cosa alguna ni parte dello vos non pongan enbargo en contrario alguno. E por esta dicha nuestra carta e por el dicho su traslado sygnado como dicho es, mandamos al ylustrísimo príncipe Don Miguel, nuestro muy caro e muy amado nieto, e a los ynfantes, prelados, duques, marqueses, condes, ricos omes, priores, comendadores e subcomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e a los del nuestro Consejo e oydores de la nuestra audiençia e chancillerías, alcaldes e otras justiçias qualesquier de la nuestra casa e corte e chançillería e a todos los conçejos, alcaldes, alguaziles, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades e villas e logares de los nuestros reynos e señoríos e a otras qualesquier personas de qualquier ley, estado, condiçión, preheminençia o dignidad que sea, que agora so o será de aquí adelante, e a cada uno e qualesquier de ellos que vos guarden e fagan guardar esta merced e donaçión que vos fazemos en todo e por todo, segund e por la forma e manera que en esta nuestra carta se contiene e declara, e para entrar e tomar e tener e continuar e defender la posesyón de todo lo suso dicho, e coger e reçebir e llenar los frutos e rentas de ello, vos den todo el favor e ayuda que pidiéredes e menester oviéredes fasta tanto que realmente e con efecto seays entregado e apoderado de todo ello, e que en ello ni en cosa alguna ni parte dello enbargo ni contrario alguno vos non pogan ni consyentan poner. Lo qual todo queremos e mandamos que asy vos sea conplido e guardado, no enbargante qualesquier leyes e ordenamientos e premátycas, sentencias que en contrario de esto sean o ser puedan, con las quales de nuestro propio motu e a çierta çiençia  e poderío real absoluto de que esta parte usamos aviéndolas aquí por ynsertas e encorporadas en quanto atañen a la validaçión de esta dicha merced e donaçión que vos fazemos e de las otras cosas en esta nuestra carta contenidas, dispensamos con ellas e con cada una de ellas quedando en su fuerça e vigor para adelante. E por esta dicha nuestra carta mandamos a los nuestros contadores mayores e a sus logarestenientes, que asyenten en los nuestros libros e nóminas del o salvando el traslado de esta nuestra carta, e vos la sobre escrivan e den e tornen este original para que por virtud del tengades e poseades e gozedes de la dicha villa e logares e jurisdiçiones e rentas e de todas las otras cosas en ella contenidas, e que sy menester fuere e vos quisyéredes nuestra carta de previllejo, mandamos al nuestro chanciller e notarios e escrivanos mayores de los nuestros previllejos e confirmaçiones, e a los otros nuestros ofiçiales que están a la tabla de los nuestros sellos, que vos la den e libren e pasen e sellen, e los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de diez mil maravedís para la nuestra cámara a cada uno que lo contrario fizieren. E demás mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare, que vos enplaze, que parescades ante nos en la nuestra corte doquier que nos seamos, del día que vos enplazare fasta quinze días primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno, porque nos sepamos cómo se cumple nuestro mandado. 
 
            Dada en la muy honrada e grand çibdad de Granada, a veynte e seys días del mes de setiembre, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesucristo de mil e quatroçientos e noventa e nueve años. Yo el Rey, yo la Reyna, yo Miguel Péres de Almança, secretario del Rey e de la Reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado, en forma. Martín, doctor; liçençiado Çapata. 
 
[Firma:] Bartolomé de Herrera.

1 comentario:

  1. Y luego dicen los profesores que los alumnos tienen faltas de ortografía.

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