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domingo, 2 de noviembre de 2025

DOCUMENTO CLXXXIII

 "Art. 1º. Los ferrocarriles se dividirán en líneas de servicio general y de servicio particular.

Art. 2º. Entre las líneas de servicio general se clasificarán como de primer orden las que, partiendo de Madrid, terminen en las costas o fronteras del reino.

Art. 3º. Todas las líneas de ferrocarriles destinadas al servicio general son de dominio público, y serán consideradas como obras de utilidad general. [...]

Art. 6º. Los particulares o compañías no podrán construir línea alguna, bien sea de servicio general, bien de servicio particular, si no han obtenido previamente la concesión de ella.

Art. 19º. Los capitales extranjeros que se empleen en la construcción de ferrocarriles o en empréstitos para este objeto, quedan bajo la salvaguardia del Estado y están exentos de represalias, confiscaciones o embargos par causa de guerra.

Art. 20º. Se conceden desde luego a todas las empresas de ferrocarriles:

I. Los terrenos de dominio público que hayan de ocupar el camino y sus dependencias.

II. El beneficio de vecindad para el aprovechamiento de leña, pastos y demás de que disfrutan los vecinos de los pueblos cuyos términos abrazare la línea para los dependientes y trabajadores de las empresas, y para la manutención de los ganados [...]"

                                                                                            Ley general de ferrocarriles, 3 de junio de 1855

DOCUMENTO CLXXVIII

 "Atendiendo a la necesidad y conveniencia de disminuir la deuda pública [...] conformándome con lo propuesto por el Consejo de Ministros, en nombre de mi excelsa hija la reina doña Isabel II, he venido en decretar lo siguiente:

Artículo 1º. Quedan declarados en venta desde ahora todos los bienes raíces de cualquier clase que hubiesen pertenecido a las comunidades y corporaciones religiosas extinguidas y los demás que hayan sido adjudicados a la Nación por cualquier título o motivo.

Artículo 2º. Se exceptúan de esta medida general los edificios que el gobierno destine para el servicio público o para conservar monumentos de las artes, o para honrar la memoria de hazañas nacionales. El mismo gobierno publicará la lista de los edificios que con este objeto deben quedar excluidos de la venta pública.

En el Pardo a 19 de febrero de 1836. D. Juan Álvarez Mendizábal".

jueves, 10 de enero de 2013

AMPLIACIÓN DOC. CVI


Ante el comentario de algunos sobre la mala calidad del DOCUMENTO CVI, Titulado "Juramento de la Constitución de 1837", se procede a publicar un detalle en el cual se puede ver con mucha más claridad la escena principal del cuadro.

jueves, 27 de diciembre de 2012

DOCUMENTO CLXX


DOCUMENTO CLXVI

I.- Se declaran en estado de venta, con arreglo a las prescripciones de la presente ley, y sin perjuicio de las cargas y servidumbres a que legítimamente estén sujetos, todos los predios rústicos y urbanos, censos y foros pertenecientes:
Al Estado; al clero; a las órdenes militares de Santiago, Alcántara, Calatrava, Montesa y San Juan de Jerusalén; a cofradías, obras pías y santuarios; a los propios y comunes de los pueblos; a la
beneficencia, a la instrucción pública y cualesquiera otros pertenecientes a manos muertas, ya estén o no mandados vender por leyes anteriores (…).
III. Se procederá a la enajenación de todos y cada uno de los bienes mandados vender por esta ley, sacando a pública licitación las fincas o sus suertes (...).
VI. Los compradores de las fincas o suertes quedan obligados al pago en metálico de la suma en que se les adjudiquen (...).
Aranjuez, a 19 de mayo de 1855.- Yo, la Reina.
El Ministro de Hacienda, Pascual Madoz’

DOCUMENTO CLXIV

Renuncia de la Regente María Cristina.

Valencia 12 de octubre de 1840.
A las Cortes.—El actual estado de la nación y el delicado en que mí salud se encuentra me han hecho decidir a renunciar la Regencia del reino, que durante la menor edad de mi excelsa Hija Doña Isabel II me fue conferida por las Cortes constituyentes de la nación reunidas en 1836, a pesar de que mis Consejeros, con la honradez y patriotismo que les distingue, me han rogado encarecidamente continuara en ella, cuando menos hasta la reunión de las próximas Cortes, por creerlo así conveniente al país y a la causa pública; pero no pudiendo acceder a algunas de las exigencias de los pueblos, que mis Consejeros mismos creen deber ser consultadas para calmar los ánimos y terminar la actual situación, me es absolutamente imposible continuar desempeñándola, y creo obrar como exige el interés de la nación renunciando a ella. Espero que las Cortes nombraran personas para tan alto y elevado encargo, que contribuyan a hacer tan feliz esta nación como merece por sus virtudes. A la misma dejo encomendadas mis augustas Hijas, y los Ministros que deben, conforme al espíritu de la Constitución, gobernar el reino hasta que se reúnan, me tienen dadas sobradas pruebas de lealtad para no confiarles con el mayor gusto depósito tan sagrado. Para que produzca, pues, los efectos correspondientes, firmo este documento autógrafo de la renuncia, que en presencia de las autoridades y corporaciones de esta ciudad, entrego al Presidente de mi Consejo para que lo presente a su tiempo a las Cortes. María Cristina.

viernes, 8 de abril de 2011

DOCUMENTO CXIX

Con esta entrada se da por terminado la Unidad Didáctica del Reinado de Isabel II.





lunes, 14 de marzo de 2011

DOCUMENTO CXVIII

En 1834, por consejo del líder moderado Martínez de la Rosa, hecho primer ministro, María
Cristina promulgó un Estatuto Real (...).

El Estatuto fue una concesión de María Cristina a los liberales, cuya ayuda necesitaba frente a los
Carlistas. Era una afirmación del liberalismo clásico novecentista del que los Moderados habían llegado a ser representantes. Corporeizaba el deseo de limitar el absolutismo por medio de un parlamento representativo de los elementos responsables de la sociedad, y, a veces, instituía un sufragio limitado para hacer frente a la amenaza de dominio de unas masas irresponsables e incultas, a las que los Moderados consideraban fácilmente influenciables por frailes fanáticos o radicales apasionados. El Estatuto no reconocía la soberanía popular, pues el liberalismo moderado no significaba la democracia.”

Herr, R.: Ensayo histórico de la España contemporánea. Madrid, 1964.

DOCUMENTO CXVII


DOCUMENTO CXVI

España, que sólo consume tres millones de quintales de hierro, recibe del extranjero 1.800.000.
Nuestras fábricas a la hora presente habrían podido producir lo bastante para abastecer el mercado; pero lo ha impedido el estímulo que ha creído deber darse a las empresas de ferrocarriles, que tienen el privilegio de importar libre de derechos todo el hierro que necesiten. ¿Cómo se han de hacer pedidos de raíl a nuestras fábricas? La industria nacional ferrera ha visto reducido por esa franquicia a la tercera parte del consumo su mercado, y no ha podido tener el desenvolvimiento al que estaba llamada. Lo que debía ser motivo de prosperidad y garantía de vida, ha sido causa de decadencia y peligro de muerte.

Observaciones que varios fabricantes de hierro hacen sobre la reforma de los aranceles (1862)

DOCUMENTO CXV


DOCUMENTO CXIV


DOCUMENTO CXIII


DOCUMENTO CXII


DOCUMENTO CXI


miércoles, 9 de marzo de 2011

DOCUMENTO CX

MANIFIESTO DE MANZANARES

Nosotros queremos la conservación del Trono, pero sin la camarilla que le deshonra; queremos la práctica rigurosa de las leyes fundamentales, mejorándolas, sobre todo la Electoral y la de Imprenta; queremos la rebaja de los impuestos, fundada en una estricta economía; queremos que se respeten en los empleos militares y civiles la antigüedad y los merecimientos; queremos arrancar los pueblos a la centralización que los devora, dándoles la independencia local necesaria para que conserven y aumenten sus intereses propios, y como garantía de todo esto, queremos plantearnos la Milicia Nacional. Tales son nuestros intentos […] las Cortes generales que luego se reúnan, la misma nación, en fin, fijará las bases definitivas de la regeneración liberal a que aspiramos.

Madrid 6 de julio de 1854

DOCUMENTO CIX

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas (…) hemos venido, en unión y de acuerdo con las Cortes actualmente reunidas, en decretar y sancionar la siguiente Constitución.

Art.2, 4, 5, 7, 9, 12, 13. Idénticos a la Constitución de 1837.
Art.11. La religión de la Nación española es la Católica, Apostólica, Romana. El Estado se obliga a
mantener el culto y sus ministros.
Art.14. El número de senadores es limitado; su nombramiento pertenece al Rey.
Art.15. Sólo podrán ser nombrados senadores los españoles que, además de tener treinta años
cumplidos pertenezcan a las clases siguientes: Presidentes de alguno de los Cuerpos Colegisladores
(…), Ministros de la Corona, Consejeros de Estado, Arzobispos, Obispos, Grandes de España, Capitanes Generales (…) Embajadores (…). Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además de disfrutar 30.000 reales de renta, procedentes de bienes propios o de sueldos (…), jubilación, retiro o cesantía.
Art.45. Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde (…) nombrar y separar libremente a los ministros.
Constitución de 1845

  

Ha aparecido en la prueba ordinaria de la PAU del año 2026 un documento prácticamente igual, la única diferencia es a la hora de tratar el artículo 15 de esta Constitución de 1845, en el que se suprimen algunas palabras respecto a la redacción anterior. Quedando de la siguiente forma.


Doña Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas (…) hemos venido, en unión y de acuerdo con las Cortes actualmente reunidas, en decretar y sancionar la siguiente Constitución.

Art.2, 4, 5, 7, 9, 12, 13. Idénticos a la Constitución de 1837.
Art.11. La religión de la Nación española es la Católica, Apostólica, Romana. El Estado se obliga a
mantener el culto y sus ministros.
Art.14. El número de senadores es limitado; su nombramiento pertenece al Rey.
Art.15. Sólo podrán ser nombrados senadores los españoles que, además de tener treinta años
cumplidos pertenezcan a las clases siguientes: Presidentes de alguno de los Cuerpos Colegisladores
(…), Ministros de la Corona (…) Embajadores (…). Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además de disfrutar 30.000 reales de renta, procedentes de bienes propios o de sueldos (…), jubilación, retiro o cesantía.
Art.45. Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde (…) nombrar y separar libremente a los ministros.
Constitución de 1845



DOCUMENTO CVIII

DOCUMENTO CVII


Los accionistas más instruidos o más advertidos por las ventajosas prácticas extranjeras, se decidieron por la construcción de hornos altos alimentados por carbón de leña; y para afinación por el carbón de piedra, a la manera que lo hace la Inglaterra. Tropezose muy luego con el grave inconveniente de que la afinación por este combustible era más cara que por el carbón vegetal (...) La experiencia mostró que el hierro salía demasiado caro y aunque fuera mejor que el de Vizcaya y del extranjero, no podía competir con él en precio. ¿No hubiera sido entonces muy justa la pretensión de que se aumentaran los derechos de aquellos? Pues ni lo intentaron (.-..) El poco fruto El poco fruto de ensayos tan repetidos y dolorosos desalentó a los accionistas (...)
Más desgraciada aún que las ferrerías de la Concepción y la Constancia ha sido la del Pedroso(...) La chapa del Pedroso era de la mejor calidad pero no podía competir en el precio con la extranjera. Un aumento de los derechos bastaría para hacernos independientes de ella ...

GUTIÉRREZ, M. Mª.: Nuevas consideraciones sobre libertad absoluta de comercio, 1839.

DOCUMENTO CVI