jueves, 27 de diciembre de 2012

DOCUMENTO CLXVI

I.- Se declaran en estado de venta, con arreglo a las prescripciones de la presente ley, y sin perjuicio de las cargas y servidumbres a que legítimamente estén sujetos, todos los predios rústicos y urbanos, censos y foros pertenecientes:
Al Estado; al clero; a las órdenes militares de Santiago, Alcántara, Calatrava, Montesa y San Juan de Jerusalén; a cofradías, obras pías y santuarios; a los propios y comunes de los pueblos; a la
beneficencia, a la instrucción pública y cualesquiera otros pertenecientes a manos muertas, ya estén o no mandados vender por leyes anteriores (…).
III. Se procederá a la enajenación de todos y cada uno de los bienes mandados vender por esta ley, sacando a pública licitación las fincas o sus suertes (...).
VI. Los compradores de las fincas o suertes quedan obligados al pago en metálico de la suma en que se les adjudiquen (...).
Aranjuez, a 19 de mayo de 1855.- Yo, la Reina.
El Ministro de Hacienda, Pascual Madoz’

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