I.-
Se declaran en estado de venta, con arreglo a las prescripciones de
la presente ley, y sin perjuicio de las cargas y servidumbres a que
legítimamente estén sujetos, todos los predios rústicos y urbanos,
censos y foros pertenecientes:
Al
Estado; al clero; a las órdenes militares de Santiago, Alcántara,
Calatrava, Montesa y San Juan de Jerusalén; a cofradías, obras pías
y santuarios; a los propios y comunes de los pueblos; a la
beneficencia,
a la instrucción pública y cualesquiera otros pertenecientes a
manos muertas, ya estén o no mandados vender por leyes anteriores
(…).
III.
Se procederá a la enajenación de todos y cada uno de los bienes
mandados vender por esta ley, sacando
a pública licitación las fincas o sus suertes (...).
VI.
Los compradores de las fincas o suertes quedan obligados al pago en
metálico de la suma en que se les adjudiquen (...).
Aranjuez,
a 19 de mayo de 1855.- Yo, la Reina.
El
Ministro de Hacienda, Pascual Madoz’
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