domingo, 2 de noviembre de 2025

DOCUMENTO CLXXXIII

 "Art. 1º. Los ferrocarriles se dividirán en líneas de servicio general y de servicio particular.

Art. 2º. Entre las líneas de servicio general se clasificarán como de primer orden las que, partiendo de Madrid, terminen en las costas o fronteras del reino.

Art. 3º. Todas las líneas de ferrocarriles destinadas al servicio general son de dominio público, y serán consideradas como obras de utilidad general. [...]

Art. 6º. Los particulares o compañías no podrán construir línea alguna, bien sea de servicio general, bien de servicio particular, si no han obtenido previamente la concesión de ella.

Art. 19º. Los capitales extranjeros que se empleen en la construcción de ferrocarriles o en empréstitos para este objeto, quedan bajo la salvaguardia del Estado y están exentos de represalias, confiscaciones o embargos par causa de guerra.

Art. 20º. Se conceden desde luego a todas las empresas de ferrocarriles:

I. Los terrenos de dominio público que hayan de ocupar el camino y sus dependencias.

II. El beneficio de vecindad para el aprovechamiento de leña, pastos y demás de que disfrutan los vecinos de los pueblos cuyos términos abrazare la línea para los dependientes y trabajadores de las empresas, y para la manutención de los ganados [...]"

                                                                                            Ley general de ferrocarriles, 3 de junio de 1855

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